JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-2416/2012.

 

ACTOR: OSCAR MORENO MORENO.

 

AUTORIDAD  RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oscar Moreno Moreno, quien se ostenta como candidato a diputado local del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México por el principio de representación proporcional, a efecto de impugnar el acuerdo número CG/229/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVlll Legislatura del Estado de México”, y 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El pasado uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.

 

2. Sesión ininterrumpida de cómputos distritales en los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de México. El cuatro de julio del año en curso, los cuarenta y cinco Consejos Distritales, celebraron de manera ininterrumpida, sus respectivos cómputos distritales de la elección de diputados a la LVlll legislatura del Estado de México.

 

3. Acuerdo reclamado. Mediante sesión extraordinaria del once de julio del año que corre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo número CG/229/2012, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LVlll Legislatura del Estado de México”.

 

4. Juicio de inconformidad. El catorce de julio del presente año, Oscar Moreno Moreno, quien se ostenta como candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado por el principio de representación proporcional, en el Estado de México, presentó juicio de inconformidad, a efecto de impugnar el acuerdo a que se refiere el numeral anterior.

 

5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El diecinueve de julio de la anualidad en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de oficio IEEM/SEG/13064/2012, remitió al Tribunal Electoral del Estado de México, el expediente identificado con la clave CG-SEG-JI-02/2012, así como el informe circunstanciado, y las constancias de trámite atinentes del referido juicio de inconformidad.

 

6. Acuerdo Plenario de remisión a esta Sala Regional por parte del Tribunal Electoral del Estado de México. Una vez radicado el citado medio de impugnación, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el veintisiete de julio del año en curso, emitió el acuerdo plenario, mediante el cual, se determinó que no ha lugar a dar trámite o sustanciar el juicio de inconformidad interpuesto por Oscar Moreno Moreno, por razones de competencia, reencauzando el citado medio de defensa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente identificado con la clave JI/120/2012, a esta Sala Regional Toluca para su conocimiento y resolución.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-2416/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4357/12 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

III. Radicación y requerimiento. A través de auto de uno de agosto del año en curso, el magistrado instructor radicó la demanda del juicio ciudadano de mérito, al tiempo que, requirió al Tribunal Electoral del Estado de México, diversa información para la tramitación y solución del presente medio de impugnación.

 

IV. Cumplimiento de requerimiento y admisión. En la misma fecha en que se formuló el requerimiento antes mencionado, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, dio cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, y en consecuencia, mediante proveído del tres de agosto de dos mil doce, se tuvo por cumplimentado en tiempo y forma dicho requerimiento, al tiempo en que se admitió el presente juicio ciudadano.  

 

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor cerró la instrucción y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, los autos del mismo quedaron en estado de resolución conforme a los siguientes:

 

CONSIDERANDOS:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien se ostenta como candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de impugnar el acuerdo número CG/229/2012, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LVlll Legislatura del Estado de México”, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se indican: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen hechos y los agravios que produce la resolución reclamada, y se asientan, el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Además, se cumple con lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, relacionado con el 7 de la Ley adjetiva electoral; toda vez que el acto reclamado está vinculado al proceso electoral local ordinario para elegir al Congreso local y ayuntamientos en el Estado de México, el cual se está llevando a cabo, por lo que en este caso, opera el supuesto contemplado en el artículo 7 invocado, que señala: “Durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles”; en consecuencia, si de autos se desprende, que el acuerdo controvertido se emitió el once de julio del año en curso; por lo que el plazo para la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del doce al quince de julio de dos mil doce; por lo tanto, en la especie, la demanda del presente juicio se instó el catorce siguiente, de ahí que sea inconcuso que la demanda se presentó dentro del plazo legal atinente.

 

b) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con el carácter de candidato a diputado local el principio de representación proporcional para integrar la Legislatura del Estado, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el tercero interesado en su escrito de comparecencia afirma que en la especie, el actor no está legitimado para presentar “el juicio de inconformidad” sustentándose en lo que dispone el artículo 302 bis, fracción III, inciso b), numeral 5 del Código Electoral del Estado de México; por lo que en la estima de esta Sala Regional es inatendible el planteamiento, en tanto que, tal y como ha quedado establecido en párrafos precedentes, el juicio de inconformidad local fue reencauzado al juicio ciudadano de mérito.

c) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que contra la resolución impugnada, la Legislación adjetiva electoral del Estado de México, no prevé medio de impugnación alguno al alcance del hoy actor, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

Conforme a lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento de plano de los contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento referidas en los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia; en consecuencia, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

TERCERO. Acuerdo reclamado. Las consideraciones que sustentan el acto impugnado, son del tenor siguiente:

 

 INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CONSEJO GENERAL

 

Sesión Extraordinaria del día once de julio del año dos mil doce

 

ACUERDO N°. CG/229/2012

 

Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México.

 

Visto el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y

 

R E S U L T A N D O

 

1. Que los artículos 34 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establecen que el Poder Público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y que los Poderes Legislativo y Ejecutivo se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo conforme a las leyes correspondientes.

 

2. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, refiere en su artículo 38, que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. De igual forma, se establece que por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

 

3. Que el ordenamiento constitucional en comento, en su artículo 39, prevé que la Legislatura del Estado se integrará con 45 Diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

 

La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se efectuará conforme a las siguientes bases:

 

I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.

 

II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.

 

III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones de la ley de la materia.

 

Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.

 

4. Que la Constitución Política de la Entidad, en su artículo 45, segundo párrafo, dispone que el cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será realizado por el organismo público estatal encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.

 

5. Que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de gobernador, diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.

 

Éste tiene entre otras, la atribución de celebrar los cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa en las elecciones de diputados, así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley. Lo anterior, de conformidad con el artículo 11, párrafos primero y decimoquinto, de la Constitución Política Estatal.

 

6. Que la LVII Legislatura del Estado de México, mediante decreto número 383, publicado en la Gaceta del Gobierno el primero de diciembre del año dos mil once, convocó a los ciudadanos del Estado de México, a las elecciones ordinarias de Diputados a la LVIII Legislatura para el ejercicio constitucional comprendido del 5 de septiembre de 2012 al 4 de septiembre de 2015, y miembros de los ayuntamientos, para el periodo constitucional del 1 de enero del año 2013 al 31 de diciembre de 2015.

 

7. Que la convocatoria a elecciones, apegada a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, indicó el domingo 1 de julio del año 2012 como el día de la jornada electoral para la celebración de la elección ordinaria de diputados a la LVIII Legislatura del Estado, por lo que el periodo para el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional comprendió del 9 al 19 de mayo del año en curso.

 

8. Que el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 15, segundo párrafo y 16, establece los requisitos de elegibilidad que deben reunir los ciudadanos que aspiren a los cargos de diputados propietarios y suplentes a la Legislatura del Estado.

 

9. Que el Código Electoral de la entidad, en su artículo 17, establece que conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de México, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Legislatura del Estado, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en distritos electorales, según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional. También establece que por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

10. Que el Código Electoral Local, en su artículo 20, indica que para efecto de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

 

I. Votación total emitida: los votos totales depositados en las urnas;

 

II. Votación válida emitida: la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos; y

 

III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por el Código Electoral del Estado de México para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de Representación Proporcional y los votos de los candidatos no registrados.

 

11. Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 21, señala que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

 

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa en, por lo menos, treinta distritos electorales;

 

II. Haber obtenido, al menos el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado de México en la elección de diputados de mayoría relativa.

 

12. Que el mismo ordenamiento electoral, en su artículo 22, establece que para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.

 

Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado, deberá registrar una lista con ocho fórmulas de candidatos, con sus propietarios y suplentes a diputados por el principio de representación proporcional. En la lista podrán incluir para su registro en un mismo proceso electoral, hasta cuatro fórmulas de las postuladas para diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Para la asignación de diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.

 

La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en la ley comicial.

 

13. Que el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 51, fracción V y 67, establece que durante los procesos electorales los partidos políticos tendrán el derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos o en coalición con otros partidos. Una vez otorgado por la autoridad electoral el registro correspondiente de los candidatos, no podrá modificarse la modalidad de postulación.

 

14. Que el artículo 68, fracción VII del código de la materia, señala que los partidos políticos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales.

 

15. Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 74, fracciones VII y IX, dispone que el Convenio de Coalición que presenten los partidos políticos contendrá, entre otros, los siguientes datos:

 

VII. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

IX. Para el caso de coaliciones de diputados, el convenio deberá precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación.

 

16. Que el artículo 95, fracción XXIV del Código Electoral del Estado de México, otorga al Consejo General la facultad de efectuar el cómputo total de la elección de diputados de representación proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación de diputados para cada partido político por este principio, así como otorgar las constancias respectivas.

 

17. Que el Código Electoral del Estado de México, en su título quinto, capítulo segundo, denominado del Cómputo y de la Asignación de Diputados de Representación Proporcional, establece en los artículos 259 al 268, las reglas y procedimientos que deberán seguirse para la distribución y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Conforme a los resultandos anteriores; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 45, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 22, 95, fracción XXIV, 265, 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General es competente para llevar a cabo la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; determinar la asignación de diputados por ese principio para cada partido político, y expedir las constancias de asignación respectivas.

 

II. Que cuentan con acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México y con derecho a participar en el actual proceso electoral 2012 que se desarrolla en el Estado de México, los siguientes partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

 

III. Que el Instituto Electoral del Estado de México desarrolló cada una de las actividades relativas a las etapas del proceso electoral mediante el cual, los ciudadanos del Estado eligieron a los diputados a la H. LVIII Legislatura.

 

El 2 de enero del año en curso, inició la etapa de preparación del proceso electoral; el pasado 1 de julio, se llevó a cabo la jornada electoral, y el día de hoy se emiten los resultados y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Ello, en términos de los artículos 140, 141, 142 y 143 del Código Electoral del Estado de México.

 

IV. Que en sesión extraordinaria del 1 de mayo de 2012, el Consejo General registró mediante diversos acuerdos, los convenios de las coaliciones parciales celebrados por los partidos políticos que se indican más adelante, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en distintos distritos electorales, a la H. LVIII Legislatura Local para el periodo constitucional 2012-2015, aprobados mediante los acuerdos respectivos y publicados en la Gaceta del Gobierno el 2 de mayo del año en curso.

 

COALICIONES PARA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARA LA H. LVIII LEGISLATURA LOCAL

NO. DE

ACUERDO

DENOMINACIÓN

DE LA COALICIÓN

NO. DE

DISTRITOS

EN QUE

POSTULAN

CANDIDATOS

PARTIDOS

POLÍTICOS QUE

CELEBRAN LOS

CONVENIOS

CG/122/2012

COMPROMISO

CON EL ESTADO

DE MÉXICO

30

PRI

NA

PVEM

CG/123/2012

COMPROMETIDOS

CON EL ESTADO

DE MÉXICO

3

PRI

NA

 

CG/124/2012

COMPROMISO

CON EL ESTADO

DE MÉXICO

7

PRI

PVEM

 

CG/125/2012

MORENA

3

PT

MC

 

 

V. Que los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, así como, las coaliciones parciales “Compromiso con el Estado de México”, “Comprometidos con el Estado de México, “Compromiso por el Estado de México” y “Morena”, dieron cumplimiento dentro del plazo comprendido del 4 al 8 de mayo de 2012, con la presentación de sus plataformas electorales legislativas que sostuvieron sus candidatos a diputados, en términos del artículo 146 del código de la materia.

 

Por ello, el Consejo General emitió el registro correspondiente mediante el Acuerdo CG/147/2012, aprobado en la sesión extraordinaria del 12 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 del mismo mes y año.

 

VI. Que el Consejo General, en sesión extraordinaria de 23 de mayo del presente año, aprobó mediante acuerdo CG/161/2012, publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 del mismo mes y anualidad, el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la H. LVIII Legislatura del Estado de México.

 

El Partido Acción Nacional registró candidatos en 45 Distritos Electorales Uninominales; el Partido Revolucionario Institucional, en 5; el Partido de la Revolución Democrática, en 45; el Partido del Trabajo, en 42; el Partido Verde Ecologista de México, en 8; el Partido Movimiento Ciudadano, en 42, y el Partido Nueva Alianza, en 12.

 

Tratándose de las coaliciones parciales, “Compromiso con el Estado de México”, registró candidatos en 30 Distritos Electorales Uninominales; “Comprometidos con el Estado de México, en 3; “Compromiso por el Estado de México”, en 7; y “Morena”, en 3.

 

VII. Que en términos del artículo 21, fracción I del Código Electoral del Estado de México, para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate debe acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos treinta distritos electorales.

 

Al respecto, los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, postularon candidatos de mayoría relativa en las diversas modalidades que les permite el código de la materia, ya sea en coalición o por el propio instituto político, en más de treinta distritos electorales, por lo que todos tienen derecho a participar en la asignación, con motivo de la disposición en comento.

 

VIII. Que los partidos políticos que participan en el actual proceso electoral local, en ejercicio del derecho que les concede el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 51, fracción I y 145, postularon candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentando junto a su respectiva solicitud, las listas de ocho fórmulas; a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México, dentro del plazo previsto del 9 al 19 de mayo del año en curso.

 

IX. Que con base en los artículos 95, fracción XXI y 147, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, después de realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 40 y en el Código Electoral de la entidad en sus artículos 15 y 16, el Consejo General, en su sesión extraordinaria del día 23 de mayo de 2012, mediante Acuerdo CG/162/2012, publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de mayo del año en curso, otorgó el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LVIII Legislatura del Estado, con el cual quedaron debidamente integradas las listas de candidatos de diputados por este principio.

 

Las listas en comento fueron presentadas por los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México;  Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza.

 

X. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdos CG/172/2012, CG/177/2012, CG/180/2012, CG/203/2012, CG/211/2012 y CG/223/2012, del 31 de mayo, 1, 8, 21 y 28 de junio, y 1 de julio del año en curso, respectivamente, aprobó diversas sustituciones de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura Local, las cuales se tomarán en cuenta para los efectos del presente Acuerdo.

 

De igual forma, mediante acuerdo CG/222/2012 del 1 de julio del año en curso, este Órgano Superior de Dirección determinó la cancelación del registro de Oscar Florentino Venancio Castillo, postulado por el Partido Acción Nacional, de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

XI. Que los partidos políticos y las coaliciones parciales iniciaron sus campañas electorales el 24 de mayo de 2012, y concluyeron el 27 de junio del mismo año, quienes gozaron de las prerrogativas de financiamiento público para la obtención del voto y la de acceso a medios de comunicación, otorgadas por el Instituto en términos de lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV, 57, fracciones I y II, y 58 del Código Electoral del Estado de México.

 

XII. Que la jornada electoral del 1 de julio de 2012, dio inicio a las 08:00 horas con la instalación de 17,319 mesas directivas de casilla, mismas que fueron aprobadas en su oportunidad, conforme al procedimiento que señala el artículo 166 del Código Electoral del Estado de México, por los órganos desconcentrados distritales y municipales electorales.

 

Al final de la jornada electoral, fueron remitidos los paquetes electorales respectivos a los 45 Consejos Distritales Electorales, dentro de los plazos que establece el artículo 240 del código de la materia, dando a su vez, cumplimiento a lo dispuesto por los artículos del 196 al 248 del ordenamiento legal en cita, concluyendo esa etapa del proceso electoral.

 

XIII. Que los 45 consejos distritales electorales, celebraron de manera ininterrumpida el 4 de julio del presente año, sus respectivos cómputos distritales de la elección de diputados a la LVIII Legislatura, sujetándose a los procedimientos previstos en los artículos 253, 254, 257 y 258 del código electoral de la entidad, remitiendo a este Consejo General a través de sus respectivos Presidentes, lo siguiente:

 

Las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de cada mesa directiva de casilla; el original de las actas de cómputo distrital de representación proporcional, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del Presidente de cada consejo distrital sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

XIV. Que una vez que este Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México tiene a la vista las correspondientes actas de cómputos distritales, realizará el cómputo plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura Local, conforme a los artículos 259, 260 y 261 del Código Electoral del Estado de México.

 

En este sentido, se procede a la suma de los resultados consignados en cada una de las actas de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, suma que arroja los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO PLURINOMINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO

EMBLEMA

(CON

NÚMERO)

(CON LETRA)

PAN

1,404,975

UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO VOTOS

PRI


 

433,894

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO VOTOS

PRD

1,518,305

UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCO VOTOS

PT

230,357

DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE VOTOS

PVEM

43,743

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES

MOVIMIENTO CIUDADANO

225,455

DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO VOTOS

NA

78,671

SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN VOTOS

COMPROMISO

CON EL ESTADO

DE MÉXICO

1

1,590,030

UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL TREINTA VOTOS

COMPROMISO

POR EL ESTADO

DE MÉXICO

2

484,470

CUATROCIENTOS OCHENTA Y

CUATRO MIL CUATROCIENTOS

SETENTA VOTOS

COMPROMETIDOS

CON EL ESTADO

DE MÉXICO

3

181,516

CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISÉIS VOTOS

MORENA

4

60,619

SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE VOTOS

NO REGISTRADOS

8,035

OCHO MIL TREINTA Y CINCO VOTOS

VOTOS NULOS

478,333

CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES VOTOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

6,738,403

SEIS MILLONES SETECIENTOS

TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES VOTOS

1. Coalición Parcial 30 de 45 Distritos

2. Coalición Parcial 7 de 45 Distritos

3. Coalición Parcial 3 de 45 Distritos

4. Coalición Parcial 3 de 45 Distritos

 

Una vez que se obtuvo la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, este Consejo General procederá a iniciar el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo previamente necesario, analizar si conforme al artículo 264 del Código Electoral del Estado de México algún partido político no tiene derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional, por encontrarse en los siguientes supuestos:

 

- Obtener el 51% o más de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje de la Legislatura, igual o superior a su porcentaje de votos.

 

- Obtener menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría sea igual o mayor a treinta y ocho.

 

- No obtener por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida. Para determinar lo anterior, debe establecerse la votación válida emitida, para lo cual, debe restarse a la votación total emitida, los votos nulos, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del Código Electoral del Estado de México.

 

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN VÁLIDA

EMITIDA

6,738,403

478,333

6,260,070

     

Establecida la cifra correspondiente a la votación válida emitida, se obtendrán los porcentajes de votación de los partidos políticos y coaliciones, resultante de multiplicar su votación obtenida por cien y dividir el resultado entre la votación válida emitida, que son los siguientes:

 

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

OBTENIDA

% DE LA VOTACIÓN VÁLIDA

EMITIDA

PAN

1,404,975

22.4434391309%

PRI

433,894

6.9311365528%

PRD

1,518,305

24.2538022738%

PT

230,357

3.6797831334%

PVEM

43,743

0.6987621544%

MOVIMIENTO CIUDADANO

225,455

3.6014772998%

NA

78,671

1.2567111869%

COMPROMISO CON EL

ESTADO DE MÉXICO

1,590,030

25.3995562350%

COMPROMISO POR EL

ESTADO DE MÉXICO

484,470

7.7390508413%

COMPROMETIDOS CON EL

ESTADO DE MÉXICO

181,516

2.8995841900%

MORENA

60,619

0.9683438045%

NO REGISTRADOS

8,035

0.1283531973%

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

6,260,070

100.0000000000%

 

De los anteriores resultados, se aprecia lo siguiente:

 

  Que por sí mismos, tratándose del porcentaje de la votación válida emitida, los partidos políticos que tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación proporcional son: Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

 

       Que las coaliciones: “Compromiso con el Estado de México”, “Comprometidos con el Estado de México” y “Compromiso por el Estado de México”, obtuvieron como votación, un porcentaje mucho mayor al 1.5 requerido por la ley para participar en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, por lo que los partidos que las conforman y que no se mencionaron en el párrafo anterior, tienen por satisfecho ese requisito.

 

       Que los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, aunque no alcanzaron por sí mismos el porcentaje mínimo de votación, al haber sido partícipes de las coaliciones “Compromiso con el Estado de México”, “Comprometidos con el Estado de México” y “Compromiso por el Estado de México”, sus sufragios como institutos políticos en lo individual, se sumarán a la votación de los distritos en los que intervinieron coaligados y que les corresponden conforme a los convenios respectivos.

 

Lo anterior, de conformidad con la fracción II, del artículo 265 del código en cita, lo que se realizará en su momento, durante el desarrollo de la fórmula de asignación.

 

  Que la Coalición “Morena” integrada por los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, no obtuvo el 1.5% de la votación requerida en la fracción III, del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, sin embargo, los partidos que la integran, de forma individual superaron ese porcentaje, por tal razón, tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que ello, contravenga el convenio de coalición.

 

       Que ningún partido político o coalición obtuvo el 51% o más de la votación válida emitida.

 

Precisado lo anterior, se llevará a cabo, el procedimiento siguiente:

 

a) Determinar la votación válida efectiva de la elección.

 

De conformidad con el artículo 265, fracción I del Código Electoral del Estado de México, se obtendrá la votación válida efectiva, disposición que se relaciona con la fracción III, del numeral 20 del ordenamiento legal en cita, resultante de restar a la votación válida emitida, los votos de:

 

- Los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido para tener derecho a participar en la asignación de diputados.

 

- Los candidatos no registrados.

 

En el caso en concreto, todos los partidos políticos participantes reúnen el porcentaje mínimo de votos por los motivos antes expuestos, de ahí que únicamente se eliminará la votación a favor de los candidatos no registrados, quedando de la siguiente manera:

 

VOTACIÓN

VÁLIDA

EMITIDA

 

MENOS

 

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

 

PARTIDOS POLÍTICOS

QUE NO REÚNAN EL

PORCENTAJE MÍNIMO DE

VOTOS PARA TENER

DERECHO A PARTICIPAR

EN LA ASIGNACIÓN DE

DIPUTADOS

VOTACIÓN

VÁLIDA

EFECTIVA

 

6,260,070

-

8,035

0

6,252,035

 

Hasta el momento, el porcentaje de la votación válida efectiva de cada partido político o coalición es la siguiente:

 

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

 

 

PARTIDO O COALICIÓN

 

VOTACIÓN OBTENIDA

% DE LA VOTACIÓN

VÁLIDA EFECTIVA

PAN

1,404,975

22.4722830246%

PRI

433,894

6.9400443216%

PRD

1,518,305

24.2849728129%

PT

230,357

3.6845123228%

PVEM

43,743

0.6996601906%

MOVIMIENTO CIUDADANO

225,455

3.6061058519%

NA

78,671

1.2583262890%

COMPROMISO CON EL ESTADO DE

MÉXICO

1,590,030

25.4321992759%

COMPROMISO POR EL ESTADO DE

MÉXICO

484,470

7.7489969266%

COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO

181,516

2.9033106820%

MORENA

60,619

0.9695883020%

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

6,252,035

100%

 

b) Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político.

 

Con base en la fracción II, del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, de la votación válida efectiva, se debe determinar el porcentaje de votación que corresponde a cada partido con derecho a asignación, con independencia de haber integrado alguna coalición.

 

En ese caso, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más aquellos sufragios recabados en los distritos en que participó coaligado atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición correspondientes.

 

Es decir, será necesario conocer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponde a cada partido político que intervino en alguna coalición parcial, como es el caso de las cuatro, que registradas en el proceso electoral 2012 para elegir Diputados a la H. LVIII Legislatura Local, y efectuar la suma correspondiente respecto a los sufragios obtenidos en lo individual.

 

Cabe mencionar que el clausulado de la coalición “Compromiso con el Estado de México”, obliga forzosamente a distribuir de forma previa, la votación de las otras dos denominadas “Comprometidos con el Estado de México” y “Compromiso por el Estado de México”; por lo que se analizará su contenido y la distribución de los votos correspondientes, en el siguiente orden:

 

- Comprometidos con el Estado de México.

- Compromiso por el Estado de México.

- Compromiso con el Estado de México.

- Morena.

 

1. Comprometidos con el Estado de México.

 

Los partidos políticos que integran esta coalición son el Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, quienes participaron en 3 distritos. Ambos intervinieron en una coalición más junto con el partido Verde Ecologista denominada “Compromiso con el Estado de México” en 30 distritos, y el primero y último de los mencionados, en la diversa “Compromiso por el Estado de México” en 7 distritos.

Conforme a la cláusula novena del convenio de coalición, se convinieron los porcentajes de votación siguientes:

 

a) Se otorgará uno punto cincuenta por ciento (1.50%) de la votación válida efectiva de la elección de diputados a favor de “Nueva Alianza”; y

 

b) Una vez asignado el porcentaje señalado en el inciso anterior, se otorgará al “PRI” el resto de los votos obtenidos por la coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la votación válida efectiva de la elección de diputados.

 

Por lo tanto, del total de la votación válida efectiva, debe obtenerse el equivalente al 1.50%, que traducidos en votos, se asignarán a Nueva Alianza, y el resto, corresponderán al Partido Revolucionario Institucional.

 

Cabe mencionar que la coalición en comento, obtuvo 181,516 votos, el equivalente a 2.9033106820% de la votación válida efectiva.

 

COALICIÓN

CONVENIO

 

VOTOS A

ASIGNAR

REMANENTE

ASIGNACIÓN

COMPROMETIDOS CON

EL ESTADO DE MÉXICO

%

VOTOS

%

VOTOS

 

 

VOTOS TOTALES

OBTENIDOS POR LA

COALICIÓN

CLÁUSULA 9 a)

NA 1.5% VVEF

 

1.50%

93,781

1.40%

87,735

 

181,516

 

CLÁUSULA 9 B)

PRI RESTO

VVEF HASTA

LLEGAR A 36%

 

36.00%

87,735

0

0

 

De lo anterior, se advierte que 93,781 votos deben sumarse a los 78,671 adquiridos por Nueva Alianza por sí solo, que suman un total de 172,452; debiendo mencionar que tratándose de cifras, los decimales se conservarán para efectos de la asignación por resto mayor, ya que resultan indispensables para ello.

 

Por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, el convenio señala que se le asignará el remanente de la votación de la coalición, misma que se obtiene a través de la denominada “regla de tres”, para determinar el número de sufragios y llegar al límite determinado, cuya cantidad es 87,735.

 

2. Compromiso por el Estado de México.

 

Los partidos políticos que la integran son el Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quienes participaron en 7 distritos. Ambos participaron en una coalición más con Nueva Alianza, denominada “Compromiso con el Estado de México” en 30 distritos; y el primero y segundo de los mencionados, en la diversa “Comprometidos con el Estado de México” en 3 distritos.

 

Con base en la cláusula novena del convenio de coalición en análisis, se convinieron los porcentajes de votación siguientes:

 

a) Se otorgará dos punto cincuenta por ciento (2.50%) de la votación válida efectiva de la elección de diputados a favor del “PVEM”; y

 

b) Una vez asignado el porcentaje señalado en el inciso anterior, se otorgará al “PRI” el resto de los votos obtenidos por la coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la votación válida efectiva de la elección de diputados.

 

En consecuencia, del total de la votación válida efectiva de la elección, debe obtenerse el 2.5%, cuyo equivalente en votos, se asignará al Partido Verde Ecologista de México, y el resto, al Partido Revolucionario Institucional; tomando en consideración que la coalición como tal, obtuvo 484,470 votos, que corresponde al 7.7489969266% de la votación válida efectiva.

 

COALICIÓN

 

CONVENIO

VOTOS A

ASIGNAR

REMANENTE

ASIGNACIÓN

COMPROMISO POR

EL ESTADO DE MÉXICO

%

VOTOS

%

VOTOS

 

VOTOS TOTALES

OBTENIDOS POR LA

COALICIÓN

CLÁUSULA 9 a)

PVEM 2.5%

VVEF

2.50%

156,301

5.25%

328,169

484,470

CLÁUSULA 9 B)

PRI RESTO

VVEF HASTA

LLEGAR A 36%

36.00%

328,169

0

0

 

 

Lo anterior, implica que 156,301 votos, deben sumarse a los adquiridos por el Partido Verde Ecologista de México por sí solo cuya cantidad es 43,743, para obtener un total de 200,044.

 

Respecto al Partido Revolucionario Institucional, el convenio señala que se le asignará el remanente de la votación de la coalición, para determinar el número de sufragios y llegar al límite determinado, cuya cantidad es 328,169.

 

3. Coalición “Compromiso con el Estado de México”.

 

Los partidos políticos que la integran son el Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, quienes participaron en 30 distritos.

 

Precisado lo anterior, se indica el contenido de la Cláusula Novena del convenio de la coalición.

 

a) Se otorgarán a favor de “Nueva Alianza” los votos suficientes para que sumados a los obtenidos en la Coalición “Comprometidos con el Estado de México” y a los obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo, alcancen un total de diez puntos cero cero por ciento (10.00%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados.

 

b) Acto seguido, se otorgarán a favor del “PVEM” los votos suficientes para que sumados a los obtenidos en la Coalición “Compromiso por el Estado de México” y a los obtenidos en los distritos electorales en que postuló candidatos por sí mismo, alcancen un total de ocho punto cero cero por ciento (8.00%) de la votación válida efectiva de la elección de diputados.

 

c) Una vez hechas las anteriores operaciones, se otorgará al “PRI” el resto de los votos obtenidos por la coalición, hasta llegar al treinta y seis por ciento (36%) de la Votación Válida Efectiva de la Elección de Diputados.

 

d) De ser el caso, a partir del treinta y seis por ciento (36%) de la votación válida efectiva de la elección de diputados que obtenga la coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá a “Nueva Alianza” el cero punto seis mil seiscientos sesenta y tres por ciento (0.6663%).

 

e) De ser el caso, a partir del treinta y siete por ciento (37%) de la votación válida efectiva de la elección de diputados que obtenga la coalición, por cada punto porcentual que se incremente, corresponderá al “PVEM” el cero punto tres mil trescientos treinta y siete por ciento (0.3337%).

 

Conforme al cómputo de la elección, la coalición obtuvo 1,590,030 votos que representa el 25.4321992759% de la votación válida efectiva, por lo que con la finalidad de determinar cuántos corresponden a cada partido político de forma individual, se ejecutará el clausulado en sus términos; lo que implica tener presente la votación obtenida por los partidos políticos que la integran en lo individual, así como, el número de sufragios que les fueron asignados con motivo de las otras coaliciones en que participaron, lo que arroja los siguientes datos:

 

   A Nueva Alianza, se le otorgaron los votos necesarios para obtener hasta el 10% de la votación válida efectiva de la elección, el equivalente a 625,203 sufragios. El partido político recibió en lo individual 78,671, más 93,781 obtenidos con motivo de la Coalición “Comprometidos con el Estado de México”.

 

   Similar situación ocurre respecto al Partido Verde Ecologista de México, a quien se le distribuyen los votos suficientes para alcanzar como total el 8% de la votación válida efectiva de la elección que representan 500,163 votos, una vez que fueron sumados los 43,743 que obtuvo en lo individual, más 156,301 asignados a través del convenio de la Coalición “Compromiso por el Estado de México”.

 

   Hecho lo anterior, fue necesario sumar los votos obtenidos por Nueva Alianza y el Partido Verde Ecologista de México, conseguidos en esta coalición que dan un total de 1,125,366, a fin de estar en posibilidades de obtener el remanente de votos a asignar al Partido Revolucionario Institucional.

 

   A este último, se le otorgaron los sufragios del remanente de esta coalición, sin superar el 36% de la votación válida efectiva de la elección, lo que representa un total de 1,686,958 votos.

 

   Lo anterior, una vez sumados los obtenidos por el partido de manera individual así como aquellos a que tuvo derecho respecto de las Coaliciones “Comprometidos con el Estado de México” y “Compromiso por el Estado de México”.

 

Lo anterior, se representa de la siguiente forma:

 

COALICIÓN

COMPROMISO CON EL ESTADO DE MÉXICO

 

VOTOS TOTALES OBTENIDOS POR LA

COALICIÓN

 

1,590,030

 

CONVENIO

 

VOTOS OBTENIDO EN

LO INDIVIDUAL

VOTOS DE

“COMPROMETIDOS

CON EL ESTADO DE

MÉXICO”

 

VOTOS DE

“COMPROMISO POR

EL ESTADO DE

MÉXICO”

 

VOTOS A ASIGNAR A

CADA PARTIDO DE LA

COALICIÓN

"COMPROMISO CON EL

ESTADO DE MÉXICO"

PARA LLEGAR AL

PORCENTAJE

SEÑALADO EN LA

CLAUSULA

 

VOTOS

FINALES

POR

PARTIDO

% DE LA

VOTACIÓN

VÁLIDA EFECTIVA

 

VOTOS

 

% DE LA

VOTACIÓN

VÁLIDA EFECTIVA

 

VOTOS

 

% DE LA

VOTACIÓN

VÁLIDA

EFECTIVA

 

VOTOS

 

% DE LA

VOTACIÓN

VÁLIDA

EFECTIVA

VOTOS

 

% DE LA

VOTACIÓN

VÁLIDA

EFECTIVA

TOTAL DE

VOTOS

 

CLÁUSULA

9 a)

NA 10%

VVEF

 

1.2583262890

%

 

78,671

 

1.5000000000

%

 

93,781

 

0.0000000000

%

 

0

7.2416581161%

 

452,75

1

 

10.00000000

00%

 

625,203

 

CLÁUSULA

9 b)

PVEM 8 %

VVEF

 

0.6996601906

%

 

43,743

0.00%

0

 

2.5000000000

%

 

156,30

1

 

4.8003410090%

 

300,11

9

 

8.000000000

0%

 

500,163

 

CLÁUSULA

9, INCISO c)

PRI RESTO

HASTA

LLEGAR A

36 % VVEF

6.9400443216

%

 

433,89

4

 

1.4033030845

%

87,735

 

5.2489949273

%

 

328,16

9

 

13.3902001508

%

 

837,16

0

 

26.98254248

 

42%

 

1,686,958

 

 

4. Coalición “Morena”.

 

Los partidos políticos que la integran son: del Trabajo y Movimiento Ciudadano, quienes participaron en 3 distritos.

 

La cláusula novena de su convenio de coalición, a la letra indica:

 

Para dar cumplimiento a la fracción VII del artículo 74 y en concordancia con lo que establece el artículo 21, fracción II del Código Electoral del Estado de México, los porcentajes de votación que le corresponderá a cada partido coaligado, se distribuirá de la siguiente manera:

 

PORCENTAJE DE VOTOS QUE

CORRESPONDERÁ AL PT

PORCENTAJE DE VOTOS QUE

CORRESPONDERÁ A

MOVIMIENTO CIUDADANO

35%

65%

 

El porcentaje antes señalado se tomará en cuenta para efectos de conservación del registro, y la distribución del financiamiento público.

 

Conforme a la cláusula en aplicación, se distribuirán a los partidos políticos, los votos obtenidos por la coalición, con base en los porcentajes indicados, cuya distribución queda de la siguiente manera:

 

COALICIÓN

CONVENIO

VOTOS A ASIGNAR

MORENA

%

VOTOS

VOTOS TOTALES OBTENIDOS POR

LA COALICIÓN

CLÁUSULA 9,

35% PT

35.00%

21,217

 

60,619

CLÁUSULA 9.

65% MC

65.00%

39,402

Hecho lo anterior, se sumarán los votos obtenidos por cada partido político en lo individual, más aquéllos que le corresponden con motivo del convenio de coalición para quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO

POLÍTICO

INDIVIDUAL

OBTENIDOS DE

“MORENA”

TOTAL DE

VOTOS

% VVEF

PT

230,357

21,217

251,574

4.0238738267%

MC

225,455

39,402

264,857

4.2363326501%

 

A continuación, se establece la votación válida efectiva por cada partido político:

 

PARTIDO POLÍTICO

EMBLEMA

VOTOS

% VVEF

PAN

1,404,975

22.4722830246%

PRI

1,686,958

26.9825424842%

PRD

1,518,305

24.2849728129%

PT

251,574

4.0238738267%

PVEM

500,163

8.0000000000%

MOVIMIENTO

CIUDADANO

264,857

4.2363326501%

NA

625,203

10.0000000000%

 

Una vez que se ha logrado determinar lo anterior, es necesario obtener el porcentaje de la votación válida emitida, que será respecto de cada partido político; así como, el número de sus constancias de mayoría obtenidas; con el objeto de identificar si alguno rebasa los límites de acceso a la asignación de diputados por representación proporcional, en términos del artículo 264 del código electoral del estado, que prevé los siguientes supuestos:

 

1) Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos.

 

2) Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho; y

 

3) No obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.

 

De ahí, que sea necesario considerar de nueva cuenta, la fórmula relativa a la votación válida emitida, toda vez que se debe verificar ese factor.

 

 

 

 

 

PARTIDO POLÍTICO

CONSTANCIAS DE

MAYORÍA

OBTENIDAS

INDIVIDUALMENTE

CONSTANCIAS

DE MAYORÍA

OBTENIDAS

EN COALICIÓN

TOTAL DE

CONSTANCIAS

DE MAYORÍA

VOTACIÓN

OBTENIDA

PORCENTAJE

DE LA

VOTACIÓN

VÁLIDA

EMITIDA

PAN

1

0

1

1,404,975

22.4434391309%

PRI

5

34

39

1,686,958

26.9479095282%

PRD

3

0

3

1,518,305

24.2538022738%

PT

0

0

0

251,574

4.0187090560%

PVEM

0

0

0

500,163

7.9897349391%

MC

0

0

0

264,857

4.2308951817%

NA

0

2

2

625,203

9.9871566931%

Total

9

36

45

6,252,035

 

 

Del cuadro anterior, se advierte lo siguiente:

 

 Todos los partidos políticos superan el porcentaje del 1.5, previsto en los artículos 21, fracción II y 264, fracción III del Código Electoral del Estado de México.

 

 El Partido Revolucionario Institucional, se ubica en el supuesto previsto en la fracción II, del artículo 264 del código de la materia, ya que aún y cuando obtuvo una votación inferior al 51% de la votación válida emitida, el número de constancias de mayoría supera las 38. En consecuencia, no tiene derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

c) Votación válida rectificada.

 

Con base en el párrafo que antecede, es conveniente restar de la votación válida emitida, los sufragios del partido político en comento, con motivo de haber llegado al límite máximo de representatividad.

 

Lo anterior se justifica, si se toma en consideración que el principio de representación proporcional posee un vínculo entre la votación obtenida por un partido político, con relación al número de cargos a asignar.

 

Por tal motivo, y con el objeto de no incluir sufragios que finalmente no se traducirán en curules, se debe aplicar una restricción al Partido Revolucionario Institucional; medida que favorece la diversidad política y permite la representación de los partidos políticos distintos al mayoritario, siempre y cuando no hayan obtenido menos del 1.5% de la votación válida emitida.

 

De este modo se obtendrá una votación válida que salvaguarde la pluralidad en la integración de la LVIII Legislatura del Estado, que implica un trato equitativo y de contrapesos, respecto de los partidos minoritarios.

 

Cabe mencionar que aún y cuando la denominada “votación valida rectificada”, no está prevista en el Código Electoral del Estado de México, la misma tiene aplicación con base en la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-144/2009 y acumulados, del primero de septiembre de dos mil nueve.

 

En el caso en concreto, al igual que en el precedente de mérito a través del cual se determinó el número total de diputados que integrarían la LVII Legislatura del Estado, el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo 39 constancias de mayoría relativa, estando impedido para participar en la asignación de representación proporcional.

 

De conformidad con lo antes expuesto, y a fin de que los votos del Partido Revolucionario Institucional no beneficien injustamente a algún otro instituto político, serán eliminados; por tal motivo, la votación válida efectiva rectificada, será la suma de los sufragios de los partidos que tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente manera:

 

CONCEPTO

VOTACIÓN

Votación válida efectiva

6,252,035

Partido Revolucionario Institucional

1,686,958

Resultado: Votación válida efectiva rectificada

4,565,077

 

Establecido lo anterior, se determinará el porcentaje de la votación de cada partido político, cuya fórmula se obtiene multiplicando por cien los votos obtenidos por cada uno, y el resultado se dividirá entre la votación válida efectiva rectificada, lo cual se ilustra a continuación:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

PORCENTAJE DE LA

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

RECTIFICADA

PAN

1,404,975

30.7765893105%

PRD

1,518,305

33.2591323213%

PT

251,574

5.5108380428%

PVEM

500,163

10.9562883605%

MC

264,857

5.8018079432%

NA

625,203

13.6953440216%

 

d) Procedimiento de asignación.

 

De acuerdo con la fracción III, del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, se precisará el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva.

 

Para ello, se debe multiplicar el porcentaje de la votación válida efectiva rectificada que le corresponde a cada partido político, por el número total de integrantes de la Legislatura Local que es de 75, y dividir la cantidad que resulte entre cien, quedando de la siguiente forma:

 

PARTIDO

% VOTACIÓN

VALIDA EFECTIVA

RECTIFICADA

COCIENTE DE

UNIDAD

REPRESENTATIVIDAD

EN LA LEGISLATURA

NÚMERO DE

DIPUTADOS

PAN

30.7765893105%

1.3333333333%

23.0824419829

23

PRD

33.2591323213%

1.3333333333%

24.9443492410

24

PT

5.5108380428%

1.3333333333%

4.1331285321

4

PVEM

10.9562883605%

1.3333333333%

8.2172162704

8

MC

5.8018079432%

1.3333333333%

4.3513559574

4

NA

13.6953440216%

1.3333333333%

10.2715080162

10

Total

 

 

 

73

 

De lo antes expuesto, se advierte que aplicando esa fórmula, el cociente de unidad consistiría en 1.33333333, lo que arrojaría la cantidad de 73 integrantes a designar, sin tomar en consideración los 39 legisladores que ya le corresponden al Partido Revolucionario Institucional, cantidad que sobrepasa al número de 75 diputados que exigen los artículos 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 17 del Código Electoral del Estado de México.

 

Ante dicha situación, es necesario reformular el cociente de proporcionalidad, tomando en consideración el factor 36, que es el número de escaños a repartir, toda vez que el partido político en comento ya tiene asignados 39 diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En este sentido, sólo quedan por distribuirse 36 diputaciones bajo el principio de representación proporcional, aplicando la votación válida rectificada.

 

Ello, con motivo de la fracción IV, del artículo 265 del código de la materia, que establece que deben restarse del número entero del porcentaje de representatividad de cada partido político, las constancias de mayoría obtenidas; lo que permite que la fórmula se aplique con el número total de escaños, ya que no tendría sentido reducir el número de espacios a los partidos políticos en el Congreso, con base en las constancias de mayoría relativa.

 

En consecuencia, se deberá tomar en consideración que la división para obtener el porcentaje de representatividad, será de la cifra antes mencionada; en virtud de que es igual al número de diputados que serán asignados bajo el principio de representación proporcional, a la que se le sumará el número de constancias de mayoría obtenidas por los partidos políticos que tienen derecho a la asignación. Cabe precisar que éstas serán restadas en la etapa siguiente al desarrollar lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 265 del código en cita.

 

Lo anterior, en el entendido de que se asignará a cada partido político, el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios, a fin de que su porcentaje de representantes por ambos principios en la Legislatura, sea igual al porcentaje la votación válida efectiva; motivo por el cual, posterior a definir la cantidad de diputados que deberá tener cada instituto político a fin de cumplir con dicho porcentaje, debe restarse el número de diputados obtenidos por mayoría relativa.

 

En ese entendido, se realiza el ajuste correspondiente, tomando en consideración que los resultados de este proceso electoral así lo requieren, ya que si bien la Legislatura Local se integra con 75 diputados, es necesario restar a ese número, el de los diputados por mayoría relativa, obtenidos por el partido político que ya no tiene derecho a que se les asignen otros por el principio de representación proporcional.

 

De esta forma, se da cabal cumplimiento a la fracción IV del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, haciendo la precisión de que la fórmula no posee un sistema de representación claramente puro, toda vez que la normatividad debe aplicarse con la finalidad de que los curules a asignar, sean lo más cercano posible a la votación obtenida por cada partido político.

 

Lo anterior es así, si se realiza una interpretación funcional respecto de las disposiciones legales relacionadas con el sistema de asignación de diputados por el principio que nos ocupa; hacerlo de otra forma, operaría en perjuicio de los propios institutos políticos, quienes verían disminuido el número de curules que les correspondería.

 

En este sentido, queda demostrado que para el caso de desarrollar la fórmula que señala la legislación de forma literal, traería aparejado problemas en su aplicación dados los resultados electorales arrojados por esta elección, y conociendo el antecedente de la celebrada en el año 2009; obliga a implementar el sistema que permita convertir los sufragios en curules de la forma más justa y apegada a la votación que corresponda a cada partido político.

 

A fin de dilucidar lo antes mencionado, nuevamente sirve de criterio orientador, el empleado en la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JRC-144/2009 y acumulados, del primero de septiembre de dos mil nueve.

 

En tales circunstancias y para dar cumplimiento a la fracción III del artículo 265 del código electoral de la entidad, que establece que se debe precisar el número de diputados que debe tener cada partido para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva, se aplicará la siguiente fórmula:

 

Multiplicar por 36, el porcentaje de la votación obtenida por el partido político, con relación a la votación válida efectiva rectificada, dividida entre cien; o bien, los porcentajes de cada partido político se fraccionan entre 36, lo que da como resultado el cociente de proporcionalidad a utilizar.

 

Lo anterior, nos permitirá determinar el número de legisladores por representación proporcional que le corresponden a cada partido político con derecho a ello; es decir, la asignación se efectuará de acuerdo al número de veces que su votación contenga el cociente de unidad, partiendo de la base de que cada escaño representa 126,808 votos.

 

PARTIDO

VOTOS

OBTENIDOS

%VVEF

RECTIFICADA

COCIENTE

DE UNIDAD

PORCENTAJE DE

REPRESENTATIVIDAD

(36)

ASIGNACIÓN

POR UNIDAD

ENTERA

PAN

1,404,975

30.7765893105%

2.7777778

11.0795721518

11

PRD

1,518,305

33.2591323213%

2.7777778

11.9732876357

11

PT

251,574

5.5108380428%

2.7777778

1.9839016954

1

PVEM

500,163

10.9562883605%

2.7777778

3.9442638098

3

MC

264,857

5.8018079432%

2.7777778

2.0886508596

2

NA

625,203

13.6953440216%

2.7777778

4.9303238478

4

 

e) Restar al resultado del porcentaje de representatividad, el número de diputados obtenidos por cada partido político, según el principio de mayoría relativa.

 

A continuación, se plasmará el porcentaje de representatividad que corresponde a cada partido político y se le restará el número de diputados obtenido por cada partido político, según el principio de mayoría relativa. Ello en términos de la fracción IV del artículo 265 del código que nos ocupa.

 

PARTIDO

PORCENTAJE DE

REPRESENTATIVIDAD

(36)

DIPUTADOS DE

MAYORÍA

RELATIVA

RESTA

PAN

11.0795721518

1

10.0795721518

PRD

11.9732876357

3

8.9732876357

PT

1.9839016954

0

1.9839016954

PVEM

3.9442638098

0

3.9442638098

MC

2.0886508596

0

2.0886508596

NA

4.9303238478

2

2.9303238478

 

f) Asignación de los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera.

 

De conformidad con la fracción V del artículo 265 del ordenamiento legal en cita, se asignarán a cada instituto político, los diputados de representación proporcional, con base en el número de unidad entera, producto del resultado vertido en el cuadro anterior.

 

PARTIDO

RESULTADO DE LA

RESTA

ASIGNACIÓN UNIDAD ENTERA

PAN

10.0795721518

10

PRD

8.9732876357

8

PT

1.9839016954

1

PVEM

3.9442638098

3

MC

2.0886508596

2

NA

2.9303238478

2

Total

30

26

 

g) Asignación de los diputados con base en el resto mayor.

 

En la tabla anterior se aprecia que aún quedan diputados por asignar, por lo que conforme a la fracción VI del artículo en comento, se distribuirán entre los partidos políticos que tienen la fracción restante mayor en orden decreciente.

 

PARTIDO

RESTO MAYOR

ASIGNACIÓN

POR RESTO

MAYOR

TOTAL

R.P.

TOTAL

M.R.

 

TOTAL

DIPUTADOS

PAN

0.0795721518

0

10

1

11

PRD

0.9732876357

1

9

3

12

PT

0.9839016954

1

2

0

2

PVEM

0.9442638098

1

4

0

4

MC

0.0886508596

0

2

0

2

NA

0.9303238478

1

3

2

5

SUMA

4.0000000000

4

30

6

36

 

A las cifras anteriores, habría que sumar los 39 diputados por el principio de mayoría relativa asignados al Partido Revolucionario Institucional, dando un total de 75 legisladores.

 

De lo antes expuesto, se advierten los resultados definitivos para la integración de la LVIII Legislatura del Estado de México, emitidos con base en el procedimiento establecido en el Código Electoral del Estado de México, de acuerdo a los resultados del cómputo distrital.

 

XV. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, es procedente que el Consejo General del Instituto, una vez que concluyó el procedimiento de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, expida las constancias de asignación correspondientes e informe lo conducente a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios de la Legislatura del Estado.

 

XVI. Que como es de verse, en la contienda electoral 2012 que inició el 2 de enero de 2012, se cumplieron todos los requisitos señalados en la legislación electoral, razón suficiente para considerarlo como un proceso apegado al marco de la ley.

 

Por ello, es procedente que el Consejo General en su carácter de Órgano Superior de Dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, se pronuncie por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de diputados por el principio de representación proporcional a la LVIII Legislatura del Estado de México.

 

De esta forma, se da cumplimiento a lo previsto por los artículos 143, 260 y 261 del Código Electoral del Estado de México.

 

En mérito de lo anterior, con fundamento en la fracción XXIV del artículo 95 del Código Electoral del Estado de México, se expide el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprueba el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México, con los resultados precisados en el Considerando XIV del presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declara la legalidad y validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México.

 

 

TERCERO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, asigna las treinta diputaciones por el principio de representación proporcional a la H. LVIII Legislatura del Estado de México para el periodo constitucional que comprende del cinco de septiembre del año dos mil doce al cuatro de septiembre del año dos mil quince, en los siguientes términos:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

ULISES RAMÍREZ NÚÑEZ

RAYMUNDO GUZMÁN CORROVIÑAS

PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA

ANNEL FLORES GUTIÉRREZ

 

JOSÉ DE JESÚS MORÁN LUEVANO

 

 

PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XVII HUIXQUILUCAN. (36.18%)

ADRIANA DE LOURDES

HINOJOSA CÉSPEDES

MARÍA EUGENIA GRANADOS CÁRDENAS

SEGUNDA FÓRMULA DE LA LISTA

FRANCISCO RODRÍGUEZ

POSADA

 

MARISOL GONZÁLEZ GARCÍA

 

SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE

DE VOTACIÓN MINORITARIA

DISTRITO VIII SULTEPEC (35.88%)

LETICIA ZEPEDA MARTÍNEZ MARÍA GISELA

ALEJANDRA PARRA FLORES

TERCERA FÓRMULA DE LA LISTA

LUIS GILBERTO MARRÓN AGUSTÍN

PEDRO ANTONIO FONTAINE MARTÍNEZ

TERCER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO

XXX NAUCALPAN (33.69%)

ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR

JOSÉ DE JESÚS MAGAÑA JUÁREZ

CUARTA FÓRMULA DE LA LISTA

ALONSO ADRIÁN JUÁREZ JIMÉNEZ

 

MYRIAM ALASKA ECHEGOYEN LÓPEZ

 

CUARTO MAYOR PORCENTAJE DE

VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO

XVIII TLALNEPANTLA (32.98%)

ALFONSO GUILLERMO BRAVO ÁLVAREZ MALO

CANDIDATURA CANCELADA

QUINTA FÓRMULA DE LA LISTA

ERIK PACHECO REYES

NANCY REBOLLAR ZÚÑIGA

QUINTO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO

XIV JILOTEPEC (32.05%)

 

 

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

HÉCTOR MIGUEL BAUTISTA LÓPEZ

MARCOS ÁLVAREZ PEREZ

PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA

SAUL BENITEZ AVILÉS

 

PORFIRIO FLORES GARCÍA

 

PRIMER PORCENTAJE MAYOR DE

VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO

XI SANTO TOMÁS (35.41%)

ANA YURIXI LEYVA PIÑÓN

ILIETT SUE ANN VILCHIS ELENO

SEGUNDA FÓRMULA DE LA LISTA

SILVESTRE GARCÍA MORENO

 

AURELIO LÓPEZ ORTEGA

 

SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE

DE VOTACIÓN MINORITARIA

DISTRITO XXV NEZAHUALCÓYOTL.

(35.24%)

OCTAVIO MARTÍNEZ VARGAS

ROSALINO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

TERCERA FÓRMULA DE LA LISTA

JOCIAS CATALÁN VALDEZ

MARIO CHAVARRIA ESPEJEL

TERCER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN  MINORITARIA DISTRITO

XXVI NEZAHUALCÓYOTL. (34.73%)

XOCHITL TERESA ARZOLA VARGAS

JUANA ELENA ESPINOSA HERNÁNDEZ

CUARTA FÓRMULA DE LA LISTA

TITO MAYA DE LA CRUZ

 

DAISY MARIA ESTELA MÚÑOZ PÉREZ

CUARTO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXIV IXTAPAN DE LA SAL (34.31%)

ARMANDO PORTUGUEZ FUENTES

MARCO ANTONIO CRUZ CRUZ

QUINTA FÓRMULA DE LA LISTA

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

OSCAR GONZÁLEZ YÁÑEZ

ARMANDO BAUTISTA GÓMEZ

PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA

NORBERTO MORALES POBLETE

EDGAR GERARDO GONZÁLEZ SERRANO

PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN  MINORITARIA

DISTRITO V TENANGO DEL VALLE (17.97%)

JOSÉ ALBERTO COUTTOLENC GUEMEZ

FRANCISCO JAVIER

COUTTOLENC GUEMEZ

PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA

ALFONSO HUMBERTO

CASTILLEJOS

 

CERVANTES MARÍA TERESA GARZA MARTÍNEZ

 

PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN  MINORITARIA

DISTRITO XV IXTLAHUACA (6.22%)

ALEJANDRO AGUNDIS ARIAS

FABIOLA PERDIZ BUCETA

SEGUNDA FÓRMULA DE LA LISTA

FERNANDO GARCÍA ENRIQUEZ

GUADALUPE ACEVEDO

AGAPITO

SEGUNDO MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN  MINORITARIA

DISTRITO XXXIX OTUMBA (4.00%)

 

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

 

JUAN ABAD DE JESÚS

ZOBEIR PABLO DE JESÚS GONZÁLEZ VELAZQUEZ

PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA

HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA

HORACIO DUARTE OLIVARES

PRIMER MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN  MINORITARIA DISTRITO XXIII TEXCOCO (24.82%

 

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

 

LORENZO ROBERTO GUSMAN RODRÍGUEZ

MA. DE LOS ÁNGELES NOEMÍ MERCADO MONDRAGÓN

PRIMERA FÓRMULA DE LA LISTA

VICTOR MANUEL ESTRADA GARIBAY

 

JUANA BASTIDA ÁLVAREZ

 

PRIMER MAYOR PORCENTAJE

DE VOTACIÓN MINORITARIA

DISTRITO I TOLUCA. (5.09%)

GERARDO DEL MAZO MORALES

VALENTÍN PEREA ACEVEDO

SEGUNDA FÓRMULA DE LA LISTA

 

CUARTO.- Expídanse las constancias de asignación de diputados de representación proporcional a los ciudadanos que se indican en el punto TERCERO del presente Acuerdo.

 

QUINTO.- La Presidencia del Consejo General informará a la Legislatura, la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, remitiendo copia de las constancias correspondientes.

 

CUARTO. Pretensión y resumen de agravios. La pretensión del impetrante consiste en que se le restituya en su derecho político-electoral de ser votado que aduce fue violado y, en consecuencia, se le asigne al Partido Revolucionario Institucional, en la integración de la LVlll legislatura del Estado de México, una fórmula de diputado por el principio de representación proporcional, que él encabeza a su favor.

 

El actor hace valer, esencialmente, los siguientes agravios:

1. Aprobación de los convenios parciales de coalición

 

- Refiere la parte actora que su instituto político (Partido Revolucionario Institucional), al participar en el presente proceso electoral, mediante la celebración de convenios parciales con los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, decidió coaligarse en diversos distritos electorales uninominales; sin embargo, al aprobar los convenios de las coaliciones “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO” Y “COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO”, resolvió bajo esta forma de asociación política, postular candidaturas; lo absurdo en estima del actor, es que todas las candidaturas corresponden al Partido Revolucionario Institucional, como es manifiesto en los acuerdos con clave IEEM/CG/123/2012, relativo al Convenio de la Coalición Parcial que celebraron los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres distritos electorales, a la H. LVIII legislatura Local para el periodo constitucional 2012-2015, con la denominación “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO”; y el identificado con clave IEEM/CG/124/2012, que celebraron los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en siete distritos electorales, a la LVIII Legislatura local para el periodo constitucional 2012-2015, con la denominación “COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO; por lo que, el Consejo General al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al basar su actuación en los convenios de coalición aprobados previamente, los triunfos de las coaliciones señaladas, fueron contabilizados al Partido Revolucionario Institucional, el cual por ubicarse en el supuesto del artículo 264, fracción II de la ley comicial local, provocó un obstáculo para que, refiere el actor, su registro en la primera fórmula de representación proporcional, no fuese favorecido mediante la asignación respectiva.

             

Consecuentemente, sostiene el impetrante que el escenario político-electoral de los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México ante las figuras asociativas "COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO" Y “COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO”, en la ejecución de su correspondiente cláusula “Cuarta”, trastocan el valor del pluralismo político, pues es evidente que un acuerdo de esta naturaleza, tiene por objeto unir fuerzas entre dos o más partidos políticos con el fin de presentar a los votantes una opción electoral unificada, ello supone un acuerdo para apoyar una política común y una fórmula de candidatos también comunes en donde la fuerza y representación política respalde por consecuencia a los partidos coaligantes; sin embargo, la circunstancia manifiesta en la cláusula aludida de los convenios en cita, acredita que las fórmulas en coalición corresponderán todas al Partido Revolucionario Institucional, pretendiendo con ello cumplir con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 74 de la Ley Electoral del Estado de México, situación concreta que el Consejo General avaló mediante acuerdos 123 y 124 de dos mil doce, como se desprende de los considerandos XXX de ambos acuerdos; para lo cual, el órgano administrativo electoral, en el estudio, análisis y determinación prevista en la fracción IX del artículo 74 del Código Electoral del Estado de México, se concretó a realizar un simple raciocinio carente de argumentación respecto a sus objetivos y finalidades, así como las consecuencias que la postre significarían en su aplicación y ejecución hacia el acto complejo que ahora se combate de ilegal, pues la responsable está llamada en términos del artículo 85 del Código comicial local a vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, vinculada por consecuencia a la observancia de los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional, y al valor de pluralismo político que se tutela en el contexto democrático que ofrece el Estado moderno en un “Estado de Partidos”.

 

De igual forma, señala el enjuiciante que las violaciones que se hacen valer, se orientan a demostrar que los convenios electorales aprobados mediante los acuerdos a que aluden los párrafos anteriores, al ejecutar su clausulado a la luz del acto complejo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se oponen con el valor del pluralismo político que asiste a su esfera político-electoral, dado que no es viable que mediante un acuerdo de voluntades al configurar un derecho de asociación, los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, no tengan diputados mediante esta figura asociativa, siendo que en estricto sentido han cedido parte de su representación política a una entidad que participó en diez distritos electorales abanderando de forma común sus causas y fines que la constitución y las leyes reconocen a toda entidad de interés público; pues es lógico admitir que de esos tres y siete distritos electorales, respectivamente, corresponde una cierta representación política al Partido Nueva Alianza y al Partido Verde Ecologista de México coherente con el valor del pluralismo político y fortaleza connatural del régimen de partidos políticos en el Estado de México.

 

2. Exclusión del Partido Revolucionario Institucional en la asignación de diputados de representación proporcional

 

 

Sostiene el impetrante que no obstante el acuerdo que se impugna presupone que los votos atribuidos a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México no contribuyeron a que las coaliciones ganaran treinta y seis constancias de mayoría, por el hecho de que según los mismos convenios de coalición, treinta y cuatro curules corresponden a candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, lo cierto es que los votos que se atribuyen a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, derivados de las coaliciones en que participaron, sí contribuyeron a la obtención de los treinta y seis diputados de mayoría relativa, sin que se hubieran tomado en cuenta para calcular la representatividad proporcional en la Legislatura y sí para la asignación de cuatro y tres curules, respectivamente, de representación proporcional.

 

En este sentido, sostiene el promovente que partiendo de la premisa que se ha argüido y toda vez que la votación atribuida a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México fue considerada de manera independiente para el caso de las treinta y seis constancias de mayoría que obtuvieron las Coaliciones Compromiso con el Estado de México, Compromiso por el Estado de México y Comprometidos con el Estado de México, y por el contrario, fue considerada para la asignación de curules de representación proporcional, se genera un perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, pues indebidamente se le ubica en el supuesto del artículo 264, fracción II del Código Electoral del Estado de México, como un partido político que obtuvo menos del 51% de la votación válida emitida, y treinta y nueve constancias de mayoría -de las cuales treinta y cuatro fueron obtenidas bajo la figura de coalición, cuando en la obtención de estas últimas también contaron los votos atribuidos a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, de acuerdo a las combinaciones de participación de cada coalición, lo que origina que indebidamente se le excluya de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que en todo caso, este órgano jurisdiccional deberá subsanar la actuación de la autoridad responsable y asignar los escaños de representación proporcional que en aplicación correcta de la fórmula legal correspondan al Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Con la finalidad de realizar el análisis atinente de los motivos de disenso esgrimidos por el ciudadano recurrente, esta Sala Regional estima conveniente que el estudio de los agravios se realice conforme al orden propuesto por el actor en su escrito de demanda, sin que ello cause lesión alguna al promovente; lo anterior, de conformidad a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 4/2000 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su visible en las página 119 y 120  de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

En cuanto a los motivos de disenso relacionados con la aprobación de los convenios parciales de las coaliciones “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO” y COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO, sostiene el recurrente esencialmente, que el órgano administrativo electoral, en el estudio, análisis y determinación prevista en la fracción IX del artículo 74 del Código Electoral del Estado de México, se concretó a realizar un simple raciocinio carente de argumentación respecto a sus objetivos y finalidades, así como las consecuencias que a la postre significarían en su aplicación y ejecución hacia el acto complejo que ahora se combate de ilegal, pues la responsable está llamada en términos del artículo 85 del Código Comicial local a vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, vinculada por consecuencia a la observancia de los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional, y al valor de pluralismo político que se tutela en el contexto democrático que ofrece el Estado moderno en un “Estado de Partidos”.

 

Señala el enjuiciante que las violaciones que se hacen valer, se orientan a demostrar que los convenios electorales aprobados mediante los acuerdos a que aluden los párrafos anteriores, al ejecutar su clausulado a la luz del acto complejo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se oponen con el valor del pluralismo político que le asiste a su esfera político-electoral, dado que no es viable que mediante un acuerdo de voluntades al configurar un derecho de asociación, el Partido Nueva Alianza y el Partido Verde Ecologista de México, no tengan diputados mediante esta figura asociativa, siendo que en estricto sentido han cedido parte de su representación política a una entidad que participó en diez distritos electorales abanderando de forma común sus causas y fines que la constitución y las leyes reconocen a toda entidad de interés público; pues es lógico admitir que de esos tres y siete distritos electorales, respectivamente, corresponde una cierta representación política a los Partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México coherente con el valor del pluralismo político y fortaleza connatural del régimen de partidos políticos en el Estado de México.

En primer término, cabe precisar que dichos motivos de disenso al encontrarse enderezados a controvertir los convenios de las coaliciones “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO” yCOMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO”, en los que participó su instituto político con el Partido Nueva Alianza, así como con el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria de uno de mayo de la anualidad en curso; lo que de suyo implicaría prima facie, que en el caso concreto, los actos relativos a la conformación de coaliciones se presentan durante la etapa de preparación de la jornada electoral; por lo que, el momento procesal oportuno para su impugnación se actualizaría cuando los convenios de coalición son aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que, al no haber sido impugnados en tiempo, adquirieron firmeza.

Sin embargo, en la especie tal y como lo sostiene el recurrente en su escrito de demanda, no se encontraba en posibilidades de realizar lo anterior, en tanto que al momento de generarse los citados acuerdos (uno de mayo de dos mil doce), aún no contaba con la legitimación para tal efecto, en tanto que fue hasta el veintitrés de mayo del año en curso, cuando la autoridad administrativa electoral de la citada entidad federativa, aprobó el registro de su candidatura a través del Acuerdo IEEM/CG/162/2012 denominado “Registro de las Listas de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LVlll Legislatura del Estado de México”; acuerdo que obra en los autos del sumario en copia certificada, que es valorado en términos de lo que dispone el artículo 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del que se aprecia que en efecto, en la fecha indicada, a través de la citada determinación, fue aprobado, entre otros, el registro de Oscar Moreno Moreno, como candidato de la planilla número uno a diputado propietario por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, a la LVlll Legislatura del Estado de México.

 

De ahí que en efecto, sea dable para esta Sala Regional, que mediante la demanda de mérito, el impetrante controvierta los citados acuerdos, mediante los cuales se aprobaron las coaliciones parciales materia de análisis, en tanto que al momento de que se generaron las citadas determinaciones, el ciudadano actor se encontraba imposibilitado para tal finalidad.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera oportuno señalar en primer término, la normatividad aplicable al caso concreto.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.

(…)

En los procesos electorales los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, o en coalición con otros partidos.

La coalición deberá formalizarse mediante convenio, que se presentará para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate y éste resolverá la procedencia del registro de coalición dentro de los siete días siguientes de su presentación.

Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un proceso comicial hasta cuatro fórmulas de candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

Para conservar el registro como partido político y para tener derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán haber obtenido al menos el 1.5% de la votación válida emitida en la elección para diputados de mayoría a la Legislatura del Estado.

(…)

 “Artículo 39.- La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último Censo General de Población, entre el número de los distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográfico y socioeconómico, así como los elementos y las variables técnicas que determine la ley.

La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:

I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.

II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.

III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.

Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones”.

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

Artículo 21.- Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; y

II. Haber obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa”.

(…)

“Artículo 33.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por este Código.

“Artículo 34.- De acuerdo a la Constitución Federal y la Constitución Particular, este Código determina los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos”.

(…)

“Artículo 51.- Son derechos de los partidos políticos:

I. Postular candidatos a las elecciones estatales y municipales;

(…)

V. Formar coaliciones y fusionarse, en los términos de este Código”.

(…)

“Artículo 70.- Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación válida emitida que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.

En caso de que la votación que obtenga la coalición no sea suficiente para que cada uno de los partidos coaligados conserve su registro de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, la asignación de los porcentajes de la votación emitida se sujetará a lo establecido en el convenio de coalición.

“Artículo 71.- La coalición por la que se postule candidatos a Gobernador del Estado, diputados o miembros de los ayuntamientos se sujetará a lo siguiente:

I. Deberá acreditar ante los órganos del Instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y

II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este Código conforme a las siguientes disposiciones:

a) En relación al financiamiento, disfrutará el monto que corresponda a la suma del monto que corresponda a la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos coaligados;

b) Derogado;

c) Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara de un solo partido”.

“Artículo 72.- Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados; y

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.”

“Artículo 73.- La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y candidatos a miembros de los ayuntamientos, comprenderá siempre fórmulas o planillas, con propietarios y suplentes”.

“Artículo 74.- El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:

I. El emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la coalición;

II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del o los distritos o municipios;

III. Nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la Credencial para Votar, domicilio y consentimiento por escrito del o de los candidatos;

IV. El cargo para el que se postula al o a los candidatos;

V. En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda, estableciendo cada uno de éstos el monto de las aportaciones para el desarrollo de las campañas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

VI. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados, así como las firmas autógrafas de los representantes de los partidos suscribientes;

VII. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. La prelación para conservar el registro de los partidos políticos locales, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos políticos locales requiera;

IX. Para el caso de coaliciones de diputados, el convenio deberá precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación; y

X. La forma de designación de su representante autorizado ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previstos en este Código.

“Artículo 75.- La coalición deberá formalizarse mediante convenio, que se presentará para su registro ante el Consejo General del Instituto, a más tardar quince días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. El Consejo resolverá sobre la procedencia del registro de coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, el Tribunal resolverá a más tardar siete días antes de que concluya el plazo legal para el registro de candidatos de la elección de que se trate.

Una vez registrado el convenio de coalición se dispondrá su publicación en la Gaceta del Gobierno”.

(…)

“Artículo 264.- No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos;

II. Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho; y

III. No obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.

“Artículo 265.- Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:

I. Determinar la votación válida efectiva de la elección;

II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber integrado alguna coalición.

III. Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva;

IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político según el principio de mayoría relativa;

V. Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y

VI. En el caso de quedar diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.

Se entenderá por fracción restante mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político.

De la Constitución particular del Estado de México, destacan las siguientes disposiciones:

- Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

- En los procesos electorales, los partidos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, o en coalición con otros partidos.

- La coalición deberá formalizarse mediante convenio, que se presentará para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, y éste resolverá la procedencia del registro de coalición dentro de los siete días siguientes de su presentación.

-    La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa, y 30 de representación proporcional.

La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se efectuará conforme a las siguientes bases:

I. Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.

II. Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos 30 distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.

III. La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones que señale la ley de la materia.

Del Código Electoral del Estado de México, destacan las disposiciones siguientes:

- Para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, treinta distritos electorales; y

II. Haber obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa.

- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por el Código de la materia.

- Son derechos de los partidos políticos, entre otros, postular candidatos a las elecciones estatales y municipales y formar coaliciones y fusionarse, en los términos del Código;

- Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados; y

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.

El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:

I. El emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la coalición;

II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del o los distritos o municipios;

III. Nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la credencial para votar, domicilio y consentimiento por escrito del o de los candidatos;

IV. El cargo para el que se postula al o a los candidatos;

V. En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda, estableciendo cada uno de éstos el monto de las aportaciones para el desarrollo de las campañas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

VI. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados, así como las firmas autógrafas de los representantes de los partidos suscribientes;

VII. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. La prelación para conservar el registro de los partidos políticos locales, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos políticos locales requiera;

IX. Para el caso de coaliciones de diputados, el convenio deberá precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación; y

X. La forma de designación de su representante autorizado ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previstos en este Código.

- La coalición deberá formalizarse mediante convenio, que se presentará para su registro ante el Consejo General del Instituto, a más tardar quince días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate. El Consejo resolverá sobre la procedencia del registro de coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, el Tribunal resolverá a más tardar siete días antes de que concluya el plazo legal para el registro de candidatos de la elección de que se trate.

Una vez registrado el convenio de coalición se dispondrá su publicación en la Gaceta del Gobierno.”

- No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos;

II. Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho; y

III. No obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.

- Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:

I. Determinar la votación válida efectiva de la elección;

II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber integrado alguna coalición.

III. Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación válida efectiva;

IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada partido político según el principio de mayoría relativa;

V. Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y

VI. En el caso de quedar diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.

Se entenderá por fracción restante mayor, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político.

 

Una vez precisado lo anterior, los motivos de disenso son infundados en tanto que el actor parte de la premisa errónea de que al celebrarse los convenios de coalición parcial  “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO” Y “COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO”, en los que participó su instituto político con el partido Nueva Alianza, así como con el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, necesariamente, se tuviera que precisar que algunos de los candidatos a los que les correspondería la diputación, fueran de los institutos políticos diversos al Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, en los convenios de coalición contenidos en los acuerdos IEEM/CG/123/2012, relativo al Convenio de la Coalición Parcial que celebraron los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres distritos electorales, a la LVIII Legislatura local para el periodo constitucional 2012-2015, con la denominación “COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO”; y el IEEM/CG/124/2012, que celebraron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en siete distritos electorales, a la LVIII legislatura local para el periodo constitucional 2012-2015, con la denominación “COMPROMISO POR EL ESTADO DE MÉXICO”, cada uno de los partidos signantes, manifestaron su conformidad, respecto a cual partido político pertenecerían los candidatos atinentes, como a continuación se hace evidente:

 

Del acuerdo IEEM/CG/123/2012

 

CUARTA. DE LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN.

 

En cumplimiento a lo contemplado por los artículos 72, fracción II, 74, fracciones III y X y 148 del Código Electoral del Estado de México, las partes convienen y acuerdan:

 

1. Que las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, propietarios y suplentes, que serán postulados por la coalición, son las que se enlistan a continuación, candidatos que fueron aprobados por sus órganos partidistas de dirección estatal, tal y como consta en los anexos ocho y quince, que se acompañan al presente; asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III del citado Código, se incorporan las respectivas listas de datos en el anexo dieciocho.

 

NP

DTTO

CABECERA

PROPIETARIO

SUPLENTE

PARTIDO

1

XV

Ixtlahuaca

Elda Gómez Lugo

Violeta Cruz Sánchez

“PRI”

2

XXXIX

Otumba

Felipe Borja Texocolitla

Lucia Ortiz Zolozábal

“PRI”

3

XL

Ixtapaluca

Armando Corona Rivera

Ada Montaño Granados

“PRI”

 

2. Que corresponderán al “PRI”, las tres fórmulas de candidatos integradas por propietarios y suplentes en los distritos electorales locales números XV, XXXIX y XL; en observancia de lo dispuesto por el artículo 74, fracción IX del Código Electoral del Estado de México.

 

Para dar cumplimiento a lo previsto por la fracción III del artículo 74 de la Ley electoral vigente en la entidad, se incorporan hojas con datos personales y el consentimiento por escrito de los candidatos propietarios y suplentes que integran las fórmulas señaladas en el párrafo que antecede, declaratorias que obran en documentos en los que constan las firmas autógrafas, requisitos que perfeccionan el presente convenio; las cuales se adjuntan y forman parte del anexo diecinueve.

 

Del acuerdo IEEM/CG/124/2012

 

CUARTA. DE LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN.

 

En cumplimiento a lo contemplado por los artículos 72, fracción II, 74, fracciones III y X, y 148 del Código Electoral del Estado de México, las partes convienen y acuerdan:

 

3.        Que las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, propietarios y suplentes, que serán postulados por la coalición, son las que se enlistan a continuación, candidatos que fueron aprobados por sus órganos partidistas de dirección estatal, tal y como consta en los anexos nueve y quince, que se acompañan al presente; asimismo, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III del citado Código, se incorporan las respectivas listas de datos en el anexo diecisiete.

 

NP

DTTO

CABECERA

PROPIETARIO

SUPLENTE

PARTIDO

1

VII

Tenancingo

Roberto Espiridión Sánchez Pompa

Mónica María Arguelles Pérez

“PRI”

2

X

Valle de Bravo

Gabriel Olvera Hernández

José Francisco Camargo Estévez

“PRI”

3

XII

El Oro

Dora Elena  Real Salinas

María Elena Montaño Morales

“PRI”

4

XIV

Jilotepec

Marlon Martínez Martínez

Diana Patricia Mejía Jasso

“PRI”

5

XXXI

La Paz

Narciso Hinojosa Molina

María Guadalupe Trejo Alfaro

“PRI”

6

XXXVIII

Coacalco

Israel Reyes Ledesma Magaña

Laura Ivonne Ruiz Moreno

“PRI”

7

XLIV

Nicolás Romero

Alejandro Castro Hernández

Elvia Hernández García

“PRI”

 

2. Que corresponderán al “PRI” siete fórmulas de candidatos integradas por propietarios y suplentes, en los distritos electorales locales números VII, X, XII, XIV, XXXI, XXXVIII y XLIV, en observancia de lo dispuesto por el artículo 74, fracción IX del Código Electoral del Estado de México.

 

Para dar cumplimiento a lo previsto por la fracción III del artículo 74 de la Ley electoral vigente en la entidad, se incorporan hojas con datos personales y el consentimiento por escrito de los candidatos propietarios y suplentes que integran las fórmulas señaladas en el párrafo que antecede, declaratorias que obran en documentos en los que constan las firmas autógrafas, requisitos que perfeccionan el presente convenio; las cuales se adjuntan y forman parte del anexo dieciocho”.

 

En este sentido, esta Sala Regional estima que contrario a lo aducido por el impetrante, no encuentra asidero legal que en la conformación de coaliciones en el Estado de México, para participar en las elecciones para la renovación de los integrantes de la Legislatura local, los candidatos atinentes deban pertenecer a los diversos partidos que participan en la coalición; esto es, en el caso concreto, que  los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, deban tener diputados mediante esta figura asociativa como lo sostiene el actor, al señalar que es lógico admitir que de esos tres y siete distritos electorales, respectivamente, corresponde una cierta representación política al Partido Nueva Alianza y al Partido Verde Ecologista de México coherente con el valor del pluralismo político y fortaleza connatural del régimen de partidos políticos en el Estado de México, en tanto que en estima de este órgano jurisdiccional, ello no genera obligación alguna a cargo de dichos institutos políticos de señalar de manera específica, que algunos de esas diputaciones, forzosamente deban corresponder a ellos, en tanto que conforme al artículo 74 del Código Electoral de dicha entidad federativa, en su fracción lX, únicamente se exige que el convenio precise a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación, sin mayores requisitos. 

En efecto, respecto a las reglas para la postulación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, el artículo 51, fracciones II y V del Código Electoral del Estado de México, establece que es derecho de los partidos políticos postular candidatos a las elecciones estatales y municipales; además de formar coaliciones y fusionarse en los términos que establezca la ley, con ello, se asegura a todo aquél ente político, la oportunidad de contender en las elecciones de la entidad (por sí solo o en coalición), sin que exista impedimento para que éstos compitan en un determinado número de distritos o de elecciones, existiendo sólo el requisito de que los partidos políticos o coaliciones registren, simultáneamente, para la elección de diputados, hasta cuatro fórmulas por ambos principios.

 

En base a lo anterior, con independencia de la modalidad de postulación de los candidatos, los partidos políticos pueden participar en la totalidad de los distritos electorales uninominales, sin que en la normatividad se establezca un límite al número de distritos en los que pueden coaligarse y postular candidatos de manera conjunta. De lo que se obtiene que los partidos políticos pueden postular en cualquier modalidad el número de candidatos que estimen convenientes a sus intereses, pues la legislación no impone como restricción a la postulación de candidatos un determinado número de distritos electorales. Por el contrario, permite incluso que la postulación de los mismos, pueda realizarse en la totalidad de los distritos electorales, para el caso de diputaciones de mayoría relativa, en cualquiera de las dos modalidades e incluso que los candidatos de ser el caso de una coalición total; que éstos, pertenezcan al mismo instituto político.

 

Lo anterior, hace evidente que los partidos políticos que integraron las coaliciones respectivas, manifestaron su conformidad con el partido político de los coaligados, al que le correspondería la diputación; y si en la especie, se establecieron en ambos convenios de coalición parcial, que todos corresponderían al Partido Revolucionario Institucional, es inocuo que los partidos que suscribieron los convenios, estuvieron conformes con ello; de ahí que carezca de sustento el agravio del actor, en tanto que esta Sala Regional no cuenta con elementos de los que, en todo caso, pudiera desprenderse que el Partido Verde Ecologista de México, como el Partido Nueva Alianza, no estuvieran conformes con lo pactado en los convenios de coalición atinentes; de ahí que la manifestación de voluntad de los citados partidos políticos, es evidente.

En efecto, conforme a lo establecido por el artículo 74 del Código Electoral del Estado de México, el convenio de coalición contendrá, entre otros, el dato  relacionado con la precisión de a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación (fracción lX); lo que de suyo implica que existe la libertad para los partidos políticos coaligantes de señalar a qué partido corresponderá la diputación atinente, sin que exista en la legislación comicial del Estado de México, tal y como se deja por sentado en párrafos precedentes, la existencia de algún precepto que obligue a los interesados a establecer ciertos porcentajes de candidaturas para cada uno de ellos, ni tampoco la obligación de los partidos políticos que se coaliguen de pactar en determinada forma, a qué partido le corresponderá la diputación obtenida por el principio de mayoría relativa, en tanto que los suscriptores del convenio de coalición, cuentan con plena libertad para determinar la forma en que serán distribuidas las candidaturas atinentes; por lo que inclusive, cuentan con la posibilidad de realizar la distribución de las candidaturas a uno solo de los partidos que integran la coalición relativa, sin que se reitera, ello implique vulneración a la normativa vigente; de ahí que carezca de sustento el aserto del impetrante.

 

Por otra parte, en relación con los agravios señalados en el apartado 2. Exclusión en la asignación de diputados de representación proporcional, relativos a que toda vez que la votación atribuida a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México fue considerada de manera independiente para el caso de las treinta y seis constancias de mayoría que obtuvieron las Coaliciones “Compromiso con el Estado de México, Compromiso por el Estado de México y Comprometidos con el Estado de México, y por el contrario, fue considerada para la asignación de curules de representación proporcional, se genera un perjuicio al Partido Revolucionario Institucional, pues indebidamente se le ubica en el supuesto del artículo 264, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, como un partido político que obtuvo menos del 51% de la votación válida emitida y treinta y nueve constancias de mayoría -de las cuales treinta y cuatro fueron obtenidas bajo la figura de coalición, cuando en la obtención de estas últimas también contaron los votos atribuidos a los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, de acuerdo a las combinaciones de participación de cada coalición, lo que origina que indebidamente se le excluya de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que en estima del actor, este órgano jurisdiccional deberá subsanar la actuación de la autoridad responsable y asignar los escaños de representación proporcional que en aplicación correcta de la fórmula legal correspondan al Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, los agravios se estiman infundados, en tanto que en el caso concreto, como lo estimó la responsable, no es dable asignar diputados por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que dicho instituto político, se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo 264, fracción ll del Código Electoral del Estado de México, que establece:

“Artículo 264.- No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

II. Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho…”

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional se ubica en la hipótesis señalada con antelación, ello con independencia de que la generalidad de las constancias de mayoría (treinta y nueve), hayan sido obtenidas con motivo de las coaliciones parciales “Compromiso con el Estado de México”, “Comprometidos con el Estado de Méxicoy “Compromiso por el Estado de México”.

En este sentido, para la elección de los diputados federales y los senadores existe un sistema electoral mixto preponderantemente mayoritario (al que un sector de la doctrina ha denominado mayoritario segmentado), lo mismo que para la elección de los congresos locales, en el cual se busca la armónica o pacífica coexistencia de pluralidad, representatividad y proporcionalidad.

Así se desprende del contenido del artículo 116, fracción II, párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando señala que “el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno” y que “las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes”; por lo que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, por definición, no existe una correspondencia exacta o proporcional para la elección de los integrantes de la Cámara de Diputados local, entre la votación y las curules o los escaños; sólo existen aproximaciones a estimaciones que responden a expectativas de los actores políticos.

Por lo que de las reglas establecidas para la conformación de la legislatura local, se advierte que el sistema electoral del Estado de México es un sistema mixto, preponderantemente mayoritario; es decir, privilegia la mayoría relativa e integra a la representación proporcional, como lo señalan los artículos 38 y 39 de la Constitución Política del Estado de México.

Esto es, el procedimiento de designación de los integrantes del Congreso del Estado de México no es de proporcionalidad pura; es decir, no está establecida la obligación de una correspondencia exacta entre votación y curules, aunque sí cuenta con mecanismos tendentes a evitar la sobrerrepresentación de un partido político, así como para asegurar la pluralidad en la conformación del órgano legislativo, tales como los requisitos y las barreras legales.

 

De los preceptos constitucionales y legales aplicables señalados en párrafos precedentes, relacionados con el régimen legal de las coaliciones, previsto en el Estado de México, se prevé que las coaliciones aparecerán con su propio emblema o emblemas y color o colores en la boleta electoral; por lo que es claro que el electorado no vota por un partido político en específico, sino que vota precisamente por un todo, por una unidad, por la coalición, así los votos cuentan para la coalición en su conjunto, como un todo, como una unidad, y su candidato.

Ese total de votos, se debe dividir entre las partes, es decir, entre cada uno de los partidos políticos coaligados, según lo acordado en el convenio de coalición, sin que este convenio implique transferencia de votos de un determinado partidos político a otro, porque los votos los recibió la coalición.

 

En efecto, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, la Legislatura del Estado de México, se integra con setenta y cinco diputados, de los cuales cuarenta y cinco de ellos son electos por el principio de mayoría relativa y treinta por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, entre las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados, cuando se trata de diputados, se encuentra la relacionada con el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación o límite a la mayoría, según el cual, en el caso del Estado de México, existen supuestos al respecto, como en el asunto de marras, en el que un instituto político obtuvo menos del 51% de la votación válida emitida, pero cuenta con un número igual o mayor número de treinta y ocho curules por ambos principios, tal y como es establecido en el sistema electoral local, de ahí que ya no sea doble participación alguna, en la asignación por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, como se ha afirmado, con independencia de la modalidad de postulación de los candidatos, los partidos políticos pueden participar en la totalidad de los distritos electorales uninominales, sin que en la normatividad se establezca un tope al número de distritos en los que pueden coaligarse y postular candidatos de manera conjunta. De lo que se obtiene que los partidos políticos pueden postular en cualquier modalidad el número de candidatos que estimen convenientes a sus intereses, pues la legislación no impone como restricción a la postulación de candidatos un determinado número de distritos electorales. Por el contrario, permite incluso que la postulación de los mismos, pueda realizarse en la totalidad de los distritos electorales –en caso de diputaciones de mayoría relativa- o en la totalidad de los ayuntamientos –en caso de la elección de miembros de ayuntamientos-.

 

Es decir, conforme al régimen de coaliciones, establecido en la Legislación Electoral del Estado de México, los votos emitidos a favor de la coalición tienen un doble efecto: 1) Elegir al candidato de la coalición y 2) Para los partidos políticos, en cuanto a la conservación de su registro, distribución de financiamiento público y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Este último punto es el que cabe resaltar, en tanto que es inocuo para esta Sala Regional que conforme al diseño del modelo de representación proporcional en el Estado de México, es dable que a los partidos políticos que participan en coalición, a su vez, tengan a su alcance la posibilidad de participar en la distribución de diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando no se encuentren dentro de los supuestos normativos contemplados en las fracciones I y II del artículo 264 del Código Electoral del Estado de México, relacionados con que no tendrán derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos en los siguientes supuestos: I. Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior a su porcentaje de votos; II. Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho.

 

En el caso concreto, el instituto político que postuló al promovente al cargo de elección popular de marras, se encuentra contemplado dentro de la segunda hipótesis legal en cuestión, al haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y treinta y nueve constancias de mayoría; por lo que si conforme al régimen de coaliciones previsto en la Legislación Electoral del Estado de México, con independencia de la modalidad de postulación de los candidatos, los partidos políticos pueden participar en la totalidad de los distritos electorales uninominales, sin que en la normatividad se establezca un límite al número de distritos en los que podrá postular candidatos; aunado a que las coaliciones aparecerán con su propio emblema o emblemas y color o colores en la boleta electoral, y en consecuencia, el electorado no vota por un partido político en específico, sino que vota precisamente por un todo, por una unidad, por la coalición, así los votos cuentan para la coalición en su conjunto, como un todo, como una unidad, y su candidato; y si ese total de votos, se debe dividir entre las partes, es decir, entre cada uno de los partidos políticos coaligados, según lo acordado en el convenio de coalición, sin que este convenio implique transferencia de votos de un determinado partido político a otro, porque éstos los recibió la coalición; aunado a que, en el convenio de coalición, se deberá establecer a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación, sin que ello implique que necesariamente deban distribuirse para todos los partidos políticos que integren una coalición, es inocuo que las citadas reglas establecidas, llevan a esta Sala Regional a concluir que, con independencia de que el Partido Revolucionario Institucional haya participado en coaliciones parciales con los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, al haber obtenido treinta y nueve diputaciones por el principio de mayoría relativa, no tiene a su alcance la posibilidad de participar en la asignación de curules por el principio de representación legal, en tanto que de lo expuesto en el presente apartado, se hace evidente que se encuentra dentro de la hipótesis normativa contemplada en el artículo 264, fracción lll del Código local de la materia, al haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho; mas no así, los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México.

 En este orden de ideas, la hipótesis legal en cuestión es expresa al contemplar la imposibilidad del Partido Revolucionario Institucional, de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; por lo que, en caso de que dicho partido hubiese obtenido menos de treinta y ocho diputaciones por el principio de mayoría relativa, sería dable sostener que tendría derecho a ello; pero no como lo propone el enjuiciante, en razón a que su partido político, en tanto que ya obtuvo treinta y nueve diputaciones por mayoría, aún y cuando la mayoría de ellas se obtuvieron en forma coaligada, dado que el artículo 264, fracción ll de la Ley Electoral del Estado de México, es taxativo al establecer que ningún partido político tendrá derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, cuando haya obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho; empero, dicho precepto legal, como ha quedado de manifiesto en el presente apartado, no exceptúa de su cumplimiento a un instituto político coaligado, lo que significa entonces que, si un partido político que en lo individual o en coalición, se encuentra dentro de este supuesto legal, es inocuo que no tiene derecho a dicha asignación como en la especie acontece.

 

En otras palabras, el hecho de que un partido político se encuentre o no coaligado, no es condicionante para el cumplimiento de la hipótesis legal materia de estudio; antes bien, si un instituto político aún y cuando participó en los comicios de forma coaligada, no se encuentra en los supuestos normativos aludidos, es evidente que tiene derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, como en el caso acontece de los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no así del Revolucionario Institucional, que como ha quedado precisado, no tiene derecho a ello; por lo tanto es infundado el agravio esgrimido por el ciudadano actor.

 

En las relatadas consideraciones, al resultar infundados los agravios, lo conducente es confirmar el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo reclamado en lo que fue materia de impugnación, en términos del considerando quinto de la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO